Los autores ostentan dos derechos exclusivos sobre sus creaciones: los derechos morales y los patrimoniales.
Derechos morales: es un derecho que se otorga al autor por el mero hecho de crear, es un derecho de carácter irrenunciable, imprescriptibles (nunca caducan, a diferencia de los patrimoniales) e inalienables (no podrán transferirse a terceras personas). Estos derechos son:
- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma
- Determinar si tal divulgación ha de hacerse a su nombre o bajo seudónimo o signo o anónimamente.
- Exigir reconocimiento de su condición de creador
- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación o mutilación
- Modificar la obra
- Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación
- Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando ella se halle en poder de otra persona.
Derechos de explotación o patrimoniales: Son derechos renunciables y transmisibles y otorgan al autor un monopolio en la explotación de su obra.
- Derechos de Reproducción: es el derecho a reproducir o fijar de cualquier forma toda clase de obras, en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ellas (edición de libros, copias de películas, digitalización de obras, etc.)
- Derechos de Distribución: es el derecho a distribuir o poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
- Derecho de Comunicación Pública: es el derecho a comunicar la obra al público de manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
- Derecho de Transformación: El autor tiene el derecho a modificar o transformar una obra, adquiriendo así la titularidad de la obra derivada o compuesta resultantes de dicha transformación (por ejemplo, la versión de una canción).
Derechos de simple remuneración: Este tipo de derecho no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra pero si obligan al usuario al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad que es determinada según la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión. (SGAE, AISGE, CEDRO etc.).
¿Cuál es el motivo de la existencia de estos derechos de simple remuneración y compensación? Dado que en numerosas ocasiones es inevitable el uso de la obra SIN consentimiento del autor, de alguna manera, sustituyen el consentimiento de su autor y se justifican por:
- ser una excepción al derecho exclusivo de autor
- Imposibilidad de control de todos los usos
- Facilitar determinadas explotaciones (obras en colaboración o colectivas)
¿Qué engloban los derechos de remuneración?
- Derecho de participación: se reconoce a los artistas plásticos que tendrán derecho a percibir un porcentaje del precio de una obra suya que se revenda
- Copia privada: El canon compensatorio es una cantidad que se aplica a los soportes, aparatos y equipos que son «idóneos» para realizar copias privadas. Este sistema del canon compensatorio fue efectivo en España hasta el 1 de enero de 2012, momento a partir del cual quedó substituido por una compensación anual, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, y fijada anualmente por el Gobierno.
- Derecho de comunicación pública de obras audiovisuales en lugar público y puesta a disposición on line. Las entidades de gestión como la SGAE tienen la misión de gestionar los derechos de sus asociados en cualquier comunicación pública. Se entiende por Comunicación Pública:
“Todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”.
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